Transcripción de Audios del Veredicto del Juicio Dr. Flores

“(…) Con lo actuado en el presente juicio que fue ponderado por las normas contenidas en el artículo 339 en relación al artículo del código procesal penal, el tribunal -por unanimidad- ha decidido condenar al acusado Milton Gregory Flores Gatica, en calidad del autor del delito de cultivo ilegal del género Cannabis, perpetrado el (…) 27 de octubre de 2011, en éste territorio jurisdiccional.

Para arribar a tal conclusión, se adelanta -en ésta etapa procesal- como principales fundamentos lo siguiente:

Primero, que el ente acusador logró comprobar mediante la prueba rendida, consistente en testimonial, documental y fotografías respectivas, los elementos constitutivos del delito referido. Dichos elementos de juicio dieron cuenta de la existencia de la sustancia prohibida, su naturaleza, cantidad y de la falta de autorización competente exigida por la ley. De igual modo, se justificó las circunstancias de lugar y tiempo en que el ilícito se perpetró; esto es, en la fecha pre-citada, en el domicilio ubicado en (…) Águila Sur (…). Así, los hechos descritos presedentemente constituyen el delito establecido en el apartado primero, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley 20.000.

Segundo, con iguales antecedentes, el ministerio público logró establecer la participación del acusado ya referido en calidad de autor en los términos del artículo 15, número 1 del código penal, pues a este respecto, concurrió prueba directa al ser sorprendido por el personal policial con droga ilícita que resultó ser de su propiedad. En efecto, a ese fin, obra en contra del acusado -además de la prueba directa mencionada- su propia versión de los hechos en lo pertinente.

Tercero, acerca de lo alegado por la defensa. En primer lugar, cabe sostener que no es posible admitir en ésta sede jurisdiccional que el acusado hubiere actuado del modo que lo hizo por entender que se hallaba autorizado por la Constitución Política de la República, fundando ello en la libertad de religión por el ejercicio libre de una profesión, pues ninguno de ellos se le ha conculcado; menos aún en su esencia. Pues de lo que se trata en la especie, es del cumplimiento de la norma penal en concreto, dado que en su caso dichos derechos no pueden ser ejercidos empleando una sustancia prohibida, la Cannabis en éste caso. Lo propio es aplicable en relación a lo alegado en el ejercicio de su profesión o en cuanto a la posibilidad de investigar empleando tal sustancia, pues -en todo caso- la norma penal infringida por él contempla la posibilidad de solicitar la autorización legal y reglamentaria.

Otra cosa es por cierto, que se esté intentando alegar la in-constitucionalidad de la ley 20.000, en cuya circunstancia un tribunal oral no es precisamente la sede autorizada a dicho fin, invocando únicamente al respecto lo dispuesto en los artículo 6 y 7 de la constitución política de la república ya referida. Ahora bien, si lo alegado es un error de prohibición propiamente dicho, y no la inconstitucionalidad de la norma, vale señalar que para su procedencia debe primar un estado tal de desconocimiento de la norma penal que sobrepase el límite de toda duda razonable, pues los sujetos imperados por sí mismos no están autorizados sin más a cuestionar sus fundamentos. Circunstancia ésta, que -por cierto- no fue probada en la especie, pues el acusado es primero un ciudadano, luego un profesional, más aún, un médico del área de la salud mental a cuyo respecto, sobre todo, rige un deber de estar mínimamente informado; máxime si emprendió una actividad que significó un riesgo científicamente probado y jurídicamente reprobado.

Dentro de otro orden, si se concibe éste delito como lo hace la doctrina nacional mayoritaria como de peligro abstracto, entonces la conducta prohibida en este caso se explica por sí misma; esto es, la sola contramención a la norma jurídica genera la tipicidad y consiguiente imputación de quien realizó dicha conducta prohibida. El acusado Milton Flores, en éste caso, puso en peligro dicho bien jurídico cuya es la exigencia única de tipicidad de la conducta que le ha sido reprochada.

Luego, si consideramos que la norma legal vulnerada protege el bien jurídico “salud pública”, (…) su naturaleza de valor jurídico colectivo es, por tanto, intangible para los particulares. Todavía más, si entendemos con la doctrina que las leyes penales tienen por objeto una comunicación del Estado hacía los ciudadanos, en este caso de conducta prohibida con miras a una motivación de parte de estos, deviene evidente entonces que su contravención los transforma en refractarios a esos mandatos legales. Lo que se sanciona, no es por su sola contravención, sino porque contienen acuerdos que obligan a todos los ciudadanos que se han dado precisamente ese orden legal en lo penal, el que nos regula indistintamente, pues su finalidad es mantener la vigencia del estado de derecho. En tal sentido, es del caso concordar en que la norma penal -en suma- rige comportamientos y los motiva para todos, sin distinción de sujetos, lo que propende a la conservación del orden social.

En consecuencia, resulta de lo reflexionado que el acusado actuó en evidente oposición a las normas establecidas en la Ley 20.000 y su reglamento, demostrando con ello su renuencia a guiarse por aquello que todos tenemos en común, esto es, las normas jurídicas.

Los demás argumentos se desarrollarán en la sentencia a dictar (…)


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