¿QUE SIGNIFICA EL ARTÍCULO 5° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN?

"La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes."
Artículo 5º, Constitución Política de la República de Chile.

En este articulo se explicita la existencia de un territorio donde el Estado no tiene soberanía, donde la identidad esencial de toda persona, trascendente a la nacional, está facultada para ejercer Derechos con autonomía, los Fundamentales, los ligados a la actividad de la Dimensión Espiritual de un ciudadano.

Se solicita a los organismos del Estado para que contribuyan a dar garantías de respeto para con este espacio, y se advierte sobre la necesidad de no invocar arbitrariamente normas o leyes que violen esta soberanía esencial, en ausencia o en presencia de mínima afectación de bienes jurídicos protegidos. Este espacio consagrado para la atención de Derechos Esenciales, además se encuentra protegido por el Derecho Internacional especializado en Derechos Humanos: Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención InterAmericana de Derechos Humanos. En todos estos acuerdos internacionales se destaca la trascendencia del efectivo y correcto respeto y atención de la Dimensión Espiritual, donde reside la superior expresión del Ser Humano, y se exige a las partes, es decir a los Estados adscritos, el cumplimiento de los compromisos contraídos con la esencialidad humana, que merece protección internacional.

Resulta relevante y significativo que los dos primeros fueron firmados en 1948, poco después del fin de la segunda guerra mundial, momento donde al parecer se tomo clara conciencia de la necesidad de cautelar libertades fundamentales para todos, como estrategia para neutralizar y trascender el riesgo de la degradación y la perversión que se había manifestado a través de las dos guerras mundiales acaecidas en la primera mitad del siglo veinte.

El ejercicio habitual y mecánico de la ley hoy en día, desconoce en la práctica la presencia de estos compromisos. Algunas autoridades del Tribunal Constitucional -nos han informado- desconocen la necesidad y pertinencia de responder a estos compromisos, hasta llegar a soslayar su existencia. El máximo tribunal garante en el país de estas libertades esenciales, de estos derechos humanos de última generación es la Ilustrísima Corte Suprema, que acaba de lavarse las manos, como Poncio Pilatos, cuando se pronunció rechazando el amparo presentado a mi favor, a pesar de haber acogido inicialmente el recurso de nulidad también presentado a mi favor por la Defensoría penal Publica, donde era precisamente este orden de las libertades las que se reivindicaban y para las cuales se solicitaba protección.

Por los antecedentes, en la formación de los profesionales del Derecho, no existiría énfasis alguno sobre este plano de las libertades y sobre los territorios protegidos para su despliegue, y en lo que ha sido nuestra experiencia en Tribunales, como imputados, condenados, amparados, lo excepcional es su consideración; lisa y llanamente en la práctica no existe en Chile garantía para libertades de este orden, solo e aplica la mecánica norma y ya; no existen habilitaciones personales para soportar la inclusión de una esencialidad objetiva, jurídica, y se incurre sistemáticamente en una violación flagrante, dolorosa y descarada de los derechos trascendentes del Ser Humano. Ojalá no deban pasar otros cuarenta años para alcanzar reconocimiento de estas transgresiones.

Cada cual conoce según el estado evolutivo de su percepción. Si la persona no se habilita para constatar la presencia de realidades sutiles, para ella no existe el articulo primero ni el quinto de la Constitución, no alcanza a comprender tampoco lo que significan las libertades fundamentales, como la libertad de culto, por ejemplo.

La fiscal en el último juicio, asociaba la libertad de culto a pertenecer a alguna organización religiosa, desconociendo que este derecho faculta a cualquier persona, sin necesidad de formalidad, incluso a un grupo de personas, para ofrecerse las metodologías y condiciones que ellos decidan para cultivar su vida Espiritual y Sagrada. Las personas reflejan su esclavitud a un modelo, a un nivel de inteligencia, en su lenguaje, en su vestuario, en su mirada, en sus movimientos, en su lógica para pensar en la naturaleza del proyecto de vida que se encuentran desplegando, en el estilo de ofrecer su contribución al Bien Común.

El asunto se trata de Educación cívica entonces: actualizar la presencia de un espacio jurídico, un territorio con protección internacional para desplegar libertades sutiles de la existencia humana, propias del Espíritu en la conciencia colectiva, tales como la Libertad de pensamiento, la Libertad de creencia, o para tener una vida, para la integridad física y psíquica, como reza el art. 5 en el marco del art. 1, y para todos los derechos enunciados en el art. 19 de nuestra Constitución, y todo esto refrendado por los tratados internacionales de derechos humanos ya nombrados.


Dr. Milton Flores Gatica
TRIAGRAMA

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