Derechos Espirituales


Algunos aspectos sobre la libertad de conciencia, 
la libertad de pensamiento y la libertad de culto, 
y su protección en la Constitución política de Chile de 1980 
en relación al régimen sancionatorio que impone la Ley 20.000.-

Debe en esta materia tenerse en cuenta que por el momento en el ámbito de la aplicación de la Ley 20.000, se aprecia en la práctica judicial una observancia generalizada en el vicio, en cuanto a que la operatividad que ha hecho suya el proceso sancionatorio permanentemente se encuentra dando señales de que se ha sintetizado hasta el defecto la sanción impuesta que merecería el imputado, dando lugar a una pena normalmente acordada o “promediada” entre Fiscalía y Defensorías, prolongándose desde el antiguo proceso penal la distorsión afuncional de integrar como pena la prisión preventiva y el propio proceso penal como amedrentamiento para conductas de nula o baja relevancia en la percepción delictual de la sociedad y en cuanto a los bienes jurídicos expuestos. Hablamos de un verdadero montaje, conforme a que es normal que al Ministerio Público le conste la calidad de mero consumidor del imputado por tráfico.

De tal forma, simples consumidores de drogas o estupefacientes, masivamente copan el sistema penal, procesal y policial en perjuicio de una política pública criminal suficiente y dirigida hacia la defensa concreta de bienes jurídicos necesariamente protegibles por el Estado de Derecho.

Finalmente para el caso que nos ocupa del Dr. Flores, se aprecia con ejemplar evidencia cómo el sistema procesal en medio del vicio interpretativo, intentando sancionar conductas antisociales, delictuales,  decae en su disfunción básica deslegitimándose y transgrediendo en definitiva bienes jurídicos, derechos y libertades de mayor envergadura constitucional que los que se pretende proteger a través de la aplicación de la Ley 20.000, a ningún órgano público le está permitido desentenderse de la Jerarquía Constitucional durante su despliegue funcionalista, tampoco a Fiscalía, menos al Juez.-

Resulta necesario traer a colación el hecho objetivo de que el Art. 1º de la Constitución Política de 1980 resume dogmáticamente el fundamento filosófico del cuerpo normativo que informará la integridad de nuestro ordenamiento jurídico, muy sintéticamente podemos señalar que su inspiración aristotélica tomista importa el reconocimiento macizo de una doble esfera de la existencia humana, la fase material y una fase espiritual, ambas estimadas por Santo Tomas como consustanciales a la existencia del ser humano. Y en consecuencia cabalmente protegidas por la Constitución del 80. En el articulado que revisamos.

Por lo demás la libertad de culto, y desde luego la libertad de conciencia debe comprenderse en Chile en su más amplia concepción, se trata de una libertad y derecho que funda el constitucionalismo nacional. Así consta de la historia fidedigna del establecimiento de la norma y así lo ha entendido la doctrina de manera unánime.

No debe perderse de vista que nuestra Constitución reconoce en la felicidad del individuo su origen y razón fundacional de la existencia del Estado, Estado que hoy se reconoce como Estado de Derecho, por lo que deberá siempre preferirse aquella interpretación de la legalidad que tienda a no vulnerar derechos humanos preferentes, postergándose necesariamente aquellas posibilidades interpretativas que prefieran derechos subjetivos por sobre otros derechos de mayor envergadura constitucional.

Es así como el derecho a la  vida, el derecho a la integridad psíquica o el derecho al desarrollo individual en todas sus esferas son excluyentes en un Estado Democrático y Social de Derecho, de otras funcionalidades del orden jurídico que en protección de determinados derechos subjetivos perjudiquen aquellos superiores en envergadura Constitucional.

En cuanto al derecho que tiene toda persona para buscar, ensayar y ejercitar las fórmulas que estime pertinentes para el desarrollo de su conciencia, es una cuestión que se ha protegido especialmente por el constituyente, así lo ha descrito la doctrina que ha sido en esta materia enfática y concluyente.

Tanto es así que el constituyente le ha dado especial atención a la protección de la libertad de conciencia, es decir, aquella libertad que permite desarrollarnos libremente en el mundo de las ideas y de las herramientas para proveernos de conciencia. Sobre la integridad psíquica reconocida por el Art. 19 nº 1 de la C.P, que en definidas cuentas pretende evitar todo agravio a la psiquis arbitraria o ilegal, venga del Estado o de otro ente, el  Nº 6 del mismo artículo reconoce la libertad de conciencia, la que puede ser entendida en tres sentidos: una estática relativa al fuero interno del sujeto, otra proyectiva relativa a las directrices de conducta que el titular puede construir a partir de lo asumido desde su fuero interno, otra tercera enóloga a las anteriores y que refiere  a la conciencia psicológica y a la conciencia moral (Hugo Tórtora Aravena, prof. U. Andrés Bello).

En principio y en consecuencia al Estado le está privado entrometerse o limitar la libertad de conciencia, al menos la que importa estrictamente el uso del fuero interno, en rigor toda persona goza de plena libertad para formarse una opinión buena o mala de una cosa.

Sobre la libertad de conciencia, el Prof. Tórtora Aravena, señala que la conciencia entendido como el fuero más interno es infranqueable en principio por el orden jurídico, no pudiendo sometérsele a ninguna clase de restricción o limitación. Es sostenible que es uno de los derechos junto al derecho a la vida en que le queda al Estado absolutamente vedado intervenir o coartar. De tal forma la limitación a que se refiere el Art. 19, Nº 6 no dice relación con la libertad de conciencia, como veíamos sino con la libertad de culto que sí se ve limitada por aquello que se oponga a la moral, a la buenas costumbres o al orden público con todo, lo prohibido es la exteriorización que pudiera ofender algún bien jurídico protegido, interpretada la norma desde la perspectiva penal.

Sostiene el profesor ya citado que la libertad de conciencia no está sometida en nuestro orden jurídico a limitación alguna, sin embargo, la Constitución establece restricciones al derecho a manifestar todas las creencias y la libertad de culto, contando incluso la libertad de conciencia con amparo especial a través del recurso de protección. De esta argumentación deriva la soberana preferencia que debe recibir el ejercicio de conductas que en la intimidad tengan por objeto el desarrollo de herramientas dispuestas para acceder a estados de conciencia, lo que desde luego integra el principio supremo y fundacional de la Constitución esto es la disponibilidad que debe existir en todo el Estado de Derecho, en sus diversas expresiones materiales y legislativas, para el desarrollo de las fases de la existencia humana, la fase material y la fase espiritual.

Así las cosas en caso de pretenderse una sanción criminal, o la criminalización de una conducta ejercitada o desarrollada en el ámbito de la conciencia, ésta necesariamente deberá contar con una fase externa de agresión a un bien jurídico protegido,  de otra manera estaremos frente a un atentado a la libertad de conciencia, y ante una aplicación inconstitucional de una norma penal. Pues en rigor las actividades que quedan en el ámbito de la conciencia no tienen posibilidad de ser reprimidas por el Estado Democrático de Derecho. Como vemos es mínimo el margen dentro del cual pudiera criminalizarse un acto de conciencia y en este caso aquellos que tienen por objeto proveer para el desarrollo de estados de conciencias más sutiles o integrados, que tiendan a la felicidad del individuo, o al desarrollo de sus capacidades. Partimos de la base de que el Dr. Flores plantó cannabis para el uso indagatorio de su equipo.

Su plantación entonces no tiene posibilidad de ser penalizada, por no atentar contra ningún bien jurídico protegido, no se visualizan sujetos ofendidos, ni tampoco posibilidades de que el dr. Flores cambie de giro y vire hacia un tráfico de cannabis, se debe además alejar El Ministerio Público y El Juez de toda interpretación que conduzca hacia el absurdo, qué motivación pudiera tener el Dr. Flores para plantar marihuana que no sea otro que la indagación científica o el uso ritual. Los actos tendientes a generar espacios para el desarrollo de la conciencia, gozan de plena protección constitucional.

Ahora si circunscribimos la actividad del Dr. Flores, esto es plantar para su consumo dentro de un ámbito ritual, tendiente a generar un estado espiritual que facilite un estado de conciencia con una aspiración trascendente, derechamente su acción deja de ser típica por no ser antijurídica. Toda vez que también goza de protección constitucional la libertad de culto y la manifestación pública de todas las creencias. La supuesta conducta típica del Sr. Flores se ha desarrollado en privado sin atentar ni contra la moral, ni contra el orden público, ni contra buenas costumbres.

Su plantación se aprecia necesariamente dispuesta para un consumo privado, que además conforma en este caso  una manifestación espiritual,  en un margen privado de acción, no pudiendo ofender por vía alguna bienes jurídicos que le sea lícito al Estado proteger coartando la libertad de culto, o de conciencia.

El profesor Jorge Pretch Pizarro en la Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso (2000) reconoce que en efecto la constitución en su art. 19, Nº 6, constituye un afinamiento de lo que consagraba la constitución del 25 que aseguraba a “todos los habitantes de las República” la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todo los cultos, en efecto, la libertad de conciencia no puede predicarse sino de las personas físicas, de los habitantes, en una condición humana, luego no es lícito al Estado limitar las manifestaciones de despliegue y ejercicio de esa humanidad por cuanto LAS PERSONAS NACEN LIBRES E IGUALES EN DIGNIDAD Y DERECHOS. En el mismo articulo el prof. Pretch reconoce que la libertad de conciencia debe ser una garantía interpretada en su magnitud constitucional y no a gusto de una opción criminalizadora como acontece al silenciar una indagación científica, un ejercicio espiritual o un rito dispuesto hacia la búsqueda alcanzable en el ámbito de la trascendencia de la esfera inmaterial de las personas.

Sostenemos que la aplicación de la Ley 20.000, art. Nº 8 que castiga la plantación ilegal de cannabis lo hace relajando la supremacía constitucional toda vez que limita por la vía de la criminalización actos de conciencia ya científicos, ya rituales que están dispuestos por su autor con una finalidad, un objetivo y con un contexto de desarrollo de la conciencia, lo que sostenemos conforma una verdad evidenciada por el derecho comparado que ha reconocido conforme a lo que ha demostrado la ciencia de que el consumo de cannabis favorece aspectos de control en ámbitos de despliegue de la psiquis y de aspectos que conllevan potenciación de facultades de autocontrol por parte del consumidor de cannabis o bien dicho también por parte del paciente a quien pudiera suministrársele cannabis con dichos objetivos, es decir, potenciar las facultades personales tendientes a la búsqueda de determinados niveles de autocontrol y del reconocimiento del yo. Ello constituye una preocupación científica y clínica a nivel mundial, y resulta ser cierto que el doctor Flores ha asumido la necesidad imperiosa de avanzar en la gestación de formulas clínicas que permitan el uso positivo de cannabis ante variadas sintomatologías que se han enfrentado con éxito en diversos países de gran desarrollo de salud mental.

Mas aún si nos remontamos a la historia del uso por parte de la humanidad de cannabis para afrontar patologías de las psiquis sin mucho ahondar descubriremos que existe un uso terapéutico de cannabis desde tiempos inmemoriales, por lo que  podemos sostener que su uso en cuanto a que pudiera causar un impacto negativo en la sociedad o en el sujeto responde no a las cualidades de la planta sino al contexto de depresión que probablemente afecte a segmentos sociales o al sujeto donde el consumo redunda en vicio, por lo que la determinación de tales cuestiones es tarea de la ciencia, sin que por lo mismo pueda tan  conducta sancionarse por equivalencia a la figura del Código Penal. No es de aplaudir a la Fiscalía que logre integrar la mayor cantidad de conductas como delitos, sino aquel trabajoso Fiscal que tienda a la determinación cierta de si concurren las cualidades en la conducta que sanciona el Código Penal, y debe necesariamente el rigor fiscal y su acción sin perjuicio de la eventual tipicidad hacerse un examen constitucional, a ello en su caso desde luego está llamado el Juez, para el caso en que la Fiscalía como en este caso no ha logrado afinar el nivel interpretativo de su despliegue, golpeando como decíamos de manera viciosa y una vez más al bulto, sin aportar en ninguna medida y por ningún lado a los fines político criminales que se ha propuesto el legislador penal. En cualquier caso debe quedar claro que el Código Penal no se puede aplicar en perjuicio de la Constitución, salvo vicio del sistema.

Columna del Abogado Boris Muñoz

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