Legitimidad y Legalidad para el uso de la Cannabis en Chile




Nacional e internacionalmente ya existen suficientes antecedentes como para participar legitima y legalmente de un uso libre de la Cannabis, toda vez que esta práctica se enmarca en el contexto de una búsqueda propia del Ser Humano, orientada a la exploración, desarrollo y habilitación de competencias del funcionamiento personal, anhelos que son de un orden espiritual, inmaterial o sutil, vale decir en la línea de las libertades y derechos más fundamentales que los pueblos han reconocido a nivel nacional e internacional obligándose mutuamente a su resguardo: el derecho a la libertad de pensamiento, a la libertad de conciencia y a la libertad de culto.


En Chile puede entenderse que el cultivo de la espiritualidad para el Desarrollo Humano se encuentra consagrado al comienzo de la constitución en su artículo primero(1), y vamos a comprender por contacto espiritual toda experiencia que se de trascendente al contacto cotidiano que un ser humano se ofrece para estar presente, y que gracias al efecto de expandir la conciencia permite incluir más y distinta información en el registro.

El uso recreativo o lúdico de esta planta milenaria se alcanza gracias a la posibilidad de soltar el vínculo habitual con el ego y dejarse penetrar por sensaciones orgánicas que se tornan conscientes, internas como la sensación del cuerpo, el movimiento respiratorio, o externas como el contacto con el viento o el cantar de pájaros, o la visión del entorno, o de ambas. En estas condiciones efectivamente se re-crea la relación habitual con cada instante y se experimenta distensión alivio, relajo, "buena onda". Cierto es que cuando el sujeto que experimenta es muy neurótico, esta trascendencia se puede tornar muy angustiosa y generar pánico, sin embargo, cuando el ambiente es de confianza, de tranquilidad, se experimentan contactos interpersonales más integrados, se logra paladear en diversos grados unión e intimidad. 
Desde nuestra perspectiva esta experiencia recreativa o lúdica se constituye en primor de espiritualización: la persona está iniciando el ejercicio de trascender su nivel evolutivo de percepción, enriquece cualitativamente su contacto, se alivia,  y obtiene un respuesta para saciar necesidades esenciales de Paz, de Equilibrio, de Armonía, necesidades básicas del Ser Humano que insatisfechas lo acosan persistentemente. Esto se alcanza a propósito de una presencia actualizada, donde la esencia explora más allá de lo virtual, y el alma, o el observador, se instala en otra dimensión para tomar perspectiva, para contemplar.
Desde este lugar, desde este funcionamiento, se abre la posibilidad para recibir muchos de los beneficios terapéuticos de la acción de la Cannabis. La espiritualización de la observación, la sintonía con jerarquías vinculadas a la física moderna, donde la materia es trascendida como contexto gracias al salto cualitativo del observador, permite recrear por ejemplo la relación con el dolor. Normalmente la atención se focaliza en la zona del cuerpo afectada por dolor, por irritación, por nauseas; la expansión de conciencia -susceptible de alcanzar también por otros medios como la meditación y también por la Cannabis- favorece el poder dar cobertura en ese momento a otras zonas del cuerpo y otros planos de la existencia, relativizándose así la trascendencia en la conciencia de la señal dolorosa, o de otro orden que esta perturbando, y se modifica la relación del sujeto con el objeto. 

En presencia de una comprensión superior se hace posible tomar conciencia de si, del observador, y de lo observado, y de la posibilidad de prosperar en nuestras capacidades perceptuales, ya estamos cultivando la espiritualidad. Este "Trabajo Espiritual",  porque es un trabajo en la dimensión inmaterial pero real del espíritu, también se realiza con otros métodos, distintos al empleo de plantas enteógenas, como los empleados por religiones, movimientos filosóficos, culturas ancestrales y otros, como la oración, el canto, el baile, y otras técnicas que buscan la re-ligazón con el todo.

En síntesis, siempre el efecto de la Cannabis es la expansión de la percepción, y por ello siempre o casi siempre su efecto tiende hacia lo espiritual, decimos casi porque la expansión no pocas veces se desarrolla al interior del ego y se usa el poder de la planta para potenciar la evasión de la realidad, por no buscar la trascendencia que es requerida para la espiritualización.


Ahora bien, hecha esta consideración sobre el mecanismo de acción, decir que en Chile no es necesario solicitar ninguna autorización para atender la espiritualidad, el marco jurídico nacional, con rango constitucional y otras leyes generales como la de Educación (2), reconocen y consagran esto como un derecho, y se convierte para el Estado en un deber, también en función de los compromisos internacionales que han asumido (3). 
Existe además en Chile jurisprudencia respecto al uso con fines espirituales (4), dos procesos penales donde el fundamento para la absolución fue el contexto espiritual en que se daba la conducta de usar Cannabis, y se sienta con ello un precedente para trascender la óptica con que actualmente se aplica la ley 20.000, concebida para combatir el tráfico pero aplicada en vicio para perseguir a los consumidores(5). 
 
Nosotros, entonces, como profesionales responsables de prosperar en los servicios ofrecidos en salud y educación, estamos reivindicando nuestro derecho al libre cultivo de la dimensión espiritual de la existencia, en donde propiamente reside nuestra identidad y se sientan las bases para una convivencia sana, justa y próspera, y de esta manera evolucionar en la atención hacia nuestra vida y la de todos los miembros de la comunidad a través del  ejercicio de nuestros oficios. Estamos reclamando este derecho también para toda persona interesada en ejercerlo, conociendo y comprendiendo con ello más profundamente su naturaleza humana, sus posibilidades y potenciales, enriqueciendo así su contribución al colectivo. Y proponemos un alineamiento de todos los usuarios de Cannabis, Santa María, o como la estén denominando, en favor de alcanzar una marco comprensivo global más esencial para el empleo de esta planta de poder, medicina natural, que nos permita instalarnos en un espacio de derecho que efectivamente nos proteja y nos respete, obligando a los Estados a hacerlo también, a través de una pulcra interpretación, una justa aplicación, y la eventual modificación de leyes específicas, para rectificar la discriminación y criminalización que se ha hecho sobre muchos ciudadanos usuarios de Cannabis en Chile, miembros de la comunidad, que han visto comprometida su libertad y dignidad, a través del vicio de los procedimientos penales y el refuerzo de estereotipos a través de la deformación y desinformación, realizada por personas con responsabilidades públicas ejerciendo su deber desde la ignorancia de lo esencial y trascendente, que conduce actualmente los destinos del colectivo. Este marco comprensivo, que relaciona el efecto psicoactivo propio de la planta, la expansión de la conciencia, con la legítima búsqueda de  sentido y trascendencia y esto a su vez con la posibilidad de habilitaciones funcionales que favorecen la sana convivencia y la evolución, no implica necesariamente modificar la conducta de los distintos tipos de usuarios sanos: lúdicos, recreativos, exploradores, creativos, espirituales, por ejemplo, no se trata de uniformar, se trata simple y sólidamente de ofrecer un otro contexto global esencial, inclusivo, con altura, anclado en la ciencia, la sabiduría, el derecho y los hechos, que en tanto asumido colectivamente cristalice una integración de los distintos y manifieste la fuerza de la unión.  

La Espiritualidad es un Derecho Humano, y un deber del Estado dar las condiciones para su ejercicio, se trataría entonces precisamente de exigir la aplicación de la más elevada expresión de la ley chilena, y el cumplimiento de los compromisos internacionales que nuestro país ha suscrito.

Abrazo, Fuerza y Luz para todos Ustedes
Equipo Triagrama desde Águila Sur
Noviembre de 2012


(1) “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.” Constitución Política de Chile, Artículo 1o. Inciso 4o. 

(2) "La Educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas, y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.  Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz,  y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país." Ley General de Educación, Artículo 2°, inciso 1°.

(3) Ver Anexo 1 Selección de normas de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional.


(5) Ver Anexo 2 Algunos aspectos sobre la libertad de conciencia, la libertad de pensamiento y la libertad de culto, y su protección en la Constitución política de Chile de 1980 en relación al régimen sancionatorio que impone la Ley 20.000. Artículo del Abogado Boris Muñoz

ANEXO 1

SELECCIÓN DE NORMAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS CON RANGO CONSTITUCIONAL

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
La Asamblea General proclama la presente
Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 26
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
Artículo 29
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
- Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
- Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Preámbulo
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
Lugar y Fecha del Convenio:  Roma, 4 de noviembre de 1950.
TEXTO
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; Considerando que esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ellas enunciados; Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan; Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal, Han convenido lo siguiente:
Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

ANEXO 2

Algunos aspectos sobre la libertad de conciencia, la libertad de pensamiento y la libertad de culto, y su protección en la Constitución política de Chile de 1980 en relación al régimen sancionatorio que impone la Ley 20.000 (*)

Debe en esta materia tenerse en cuenta que por el momento en el ámbito de la aplicación de la Ley 20.000, se aprecia en la práctica judicial una observancia generalizada en el vicio, en cuanto a que la operatividad que ha hecho suya el proceso sancionatorio permanentemente se encuentra dando señales de que se ha sintetizado hasta el defecto la sanción impuesta que merecería el imputado, dando lugar a una pena normalmente acordada o “promediada” entre Fiscalía y Defensorías, prolongándose desde el antiguo proceso penal la distorsión afuncional de integrar como pena la prisión preventiva y el propio proceso penal como amedrentamiento para conductas de nula o baja relevancia en la percepción delictual de la sociedad y en cuanto a los bienes jurídicos expuestos. Hablamos de un verdadero montaje, conforme a que es normal que al Ministerio Público le conste la calidad de mero consumidor del imputado por tráfico.

De tal forma, simples consumidores de drogas o estupefacientes, masivamente copan el sistema penal, procesal y policial en perjuicio de una política pública criminal suficiente y dirigida hacia la defensa concreta de bienes jurídicos necesariamente protegibles por el Estado de Derecho.

Finalmente para el caso que nos ocupa del Dr. Flores, se aprecia con ejemplar evidencia cómo el sistema procesal en medio del vicio interpretativo, intentando sancionar conductas antisociales, delictuales,  decae en su disfunción básica deslegitimándose y transgrediendo en definitiva bienes jurídicos, derechos y libertades de mayor envergadura constitucional que los que se pretende proteger a través de la aplicación de la Ley 20.000, a ningún órgano público le está permitido desentenderse de la Jerarquía Constitucional durante su despliegue funcionalista, tampoco a Fiscalía, menos al Juez.- 

Resulta necesario traer a colación el hecho objetivo de que el Art. 1º de la Constitución Política de 1980 resume dogmáticamente el fundamento filosófico del cuerpo normativo que informará la integridad de nuestro ordenamiento jurídico, muy sintéticamente podemos señalar que su inspiración aristotélica tomista importa el reconocimiento macizo de una doble esfera de la existencia humana, la fase material y una fase espiritual, ambas estimadas por Santo Tomas como consustanciales a la existencia del ser humano. Y en consecuencia cabalmente protegidas por la Constitución del 80. En el articulado que revisamos.

Por lo demás la libertad de culto, y desde luego la libertad de conciencia debe comprenderse en Chile en su más amplia concepción, se trata de una libertad y derecho que funda el constitucionalismo nacional. Así consta de la historia fidedigna del establecimiento de la norma y así lo ha entendido la doctrina de manera unánime.

No debe perderse de vista que nuestra Constitución reconoce en la felicidad del individuo su origen y razón fundacional de la existencia del Estado, Estado que hoy se reconoce como Estado de Derecho, por lo que deberá siempre preferirse aquella interpretación de la legalidad que tienda a no vulnerar derechos humanos preferentes, postergándose necesariamente aquellas posibilidades interpretativas que prefieran derechos subjetivos por sobre otros derechos de mayor envergadura constitucional.
 
Es así como el derecho a la  vida, el derecho a la integridad psíquica o el derecho al desarrollo individual en todas sus esferas son excluyentes en un Estado Democrático y Social de Derecho, de otras funcionalidades del orden jurídico que en protección de determinados derechos subjetivos perjudiquen aquellos superiores en envergadura Constitucional.

En cuanto al derecho que tiene toda persona para buscar, ensayar y ejercitar las fórmulas que estime pertinentes para el desarrollo de su conciencia, es una cuestión que se ha protegido especialmente por el constituyente, así lo ha descrito la doctrina que ha sido en esta materia enfática y concluyente.

Tanto es así que el constituyente le ha dado especial atención a la protección de la libertad de conciencia, es decir, aquella libertad que permite desarrollarnos libremente en el mundo de las ideas y de las herramientas para proveernos de conciencia. Sobre la integridad psíquica reconocida por el Art. 19 nº 1 de la C.P, que en definidas cuentas pretende evitar todo agravio a la psiquis arbitraria o ilegal, venga del Estado o de otro ente, el  Nº 6 del mismo artículo reconoce la libertad de conciencia, la que puede ser entendida en tres sentidos: una estática relativa al fuero interno del sujeto, otra proyectiva relativa a las directrices de conducta que el titular puede construir a partir de lo asumido desde su fuero interno, otra tercera enóloga a las anteriores y que refiere  a la conciencia psicológica y a la conciencia moral (Hugo Tórtora Aravena, prof. U. Andrés Bello).

En principio y en consecuencia al Estado le está privado entrometerse o limitar la libertad de conciencia, al menos la que importa estrictamente el uso del fuero interno, en rigor toda persona goza de plena libertad para formarse una opinión buena o mala de una cosa.

Sobre la libertad de conciencia, el Prof. Tórtora Aravena, señala que la conciencia entendido como el fuero más interno es infranqueable en principio por el orden jurídico, no pudiendo sometérsele a ninguna clase de restricción o limitación. Es sostenible que es uno de los derechos junto al derecho a la vida en que le queda al Estado absolutamente vedado intervenir o coartar. De tal forma la limitación a que se refiere el Art. 19, Nº 6 no dice relación con la libertad de conciencia, como veíamos sino con la libertad de culto que sí se ve limitada por aquello que se oponga a la moral, a la buenas costumbres o al orden público con todo, lo prohibido es la exteriorización que pudiera ofender algún bien jurídico protegido, interpretada la norma desde la perspectiva penal.

Sostiene el profesor ya citado que la libertad de conciencia no está sometida en nuestro orden jurídico a limitación alguna, sin embargo, la Constitución establece restricciones al derecho a manifestar todas las creencias y la libertad de culto, contando incluso la libertad de conciencia con amparo especial a través del recurso de protección. De esta argumentación deriva la soberana preferencia que debe recibir el ejercicio de conductas que en la intimidad tengan por objeto el desarrollo de herramientas dispuestas para acceder a estados de conciencia, lo que desde luego integra el principio supremo y fundacional de la Constitución esto es la disponibilidad que debe existir en todo el Estado de Derecho, en sus diversas expresiones materiales y legislativas, para el desarrollo de las fases de la existencia humana, la fase material y la fase espiritual.

Así las cosas en caso de pretenderse una sanción criminal, o la criminalización de una conducta ejercitada o desarrollada en el ámbito de la conciencia, ésta necesariamente deberá contar con una fase externa de agresión a un bien jurídico protegido,  de otra manera estaremos frente a un atentado a la libertad de conciencia, y ante una aplicación inconstitucional de una norma penal. Pues en rigor las actividades que quedan en el ámbito de la conciencia no tienen posibilidad de ser reprimidas por el Estado Democrático de Derecho. Como vemos es mínimo el margen dentro del cual pudiera criminalizarse un acto de conciencia y en este caso aquellos que tienen por objeto proveer para el desarrollo de estados de conciencias más sutiles o integrados, que tiendan a la felicidad del individuo, o al desarrollo de sus capacidades. Partimos de la base de que el Dr. Flores plantó cannabis para el uso indagatorio de su equipo.

Su plantación entonces no tiene posibilidad de ser penalizada, por no atentar contra ningún bien jurídico protegido, no se visualizan sujetos ofendidos, ni tampoco posibilidades de que el dr. Flores cambie de giro y vire hacia un tráfico de cannabis, se debe además alejar El Ministerio Público y El Juez de toda interpretación que conduzca hacia el absurdo, qué motivación pudiera tener el Dr. Flores para plantar marihuana que no sea otro que la indagación científica o el uso ritual. Los actos tendientes a generar espacios para el desarrollo de la conciencia, gozan de plena protección constitucional.

Ahora si circunscribimos la actividad del Dr. Flores, esto es plantar para su consumo dentro de un ámbito ritual, tendiente a generar un estado espiritual que facilite un estado de conciencia con una aspiración trascendente, derechamente su acción deja de ser típica por no ser antijurídica. Toda vez que también goza de protección constitucional la libertad de culto y la manifestación pública de todas las creencias. La supuesta conducta típica del Sr. Flores se ha desarrollado en privado sin atentar ni contra la moral, ni contra el orden público, ni contra buenas costumbres.

Su plantación se aprecia necesariamente dispuesta para un consumo privado, que además conforma en este caso  una manifestación espiritual,  en un margen privado de acción, no pudiendo ofender por vía alguna bienes jurídicos que le sea lícito al Estado proteger coartando la libertad de culto, o de conciencia. 

El profesor Jorge Pretch Pizarro en la Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso (2000) reconoce que en efecto la constitución en su art. 19, Nº 6, constituye un afinamiento de lo que consagraba la constitución del 25 que aseguraba a “todos los habitantes de las República” la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todo los cultos, en efecto, la libertad de conciencia no puede predicarse sino de las personas físicas, de los habitantes, en una condición humana, luego no es lícito al Estado limitar las manifestaciones de despliegue y ejercicio de esa humanidad por cuanto LAS PERSONAS NACEN LIBRES E IGUALES EN DIGNIDAD Y DERECHOS. En el mismo articulo el prof. Pretch reconoce que la libertad de conciencia debe ser una garantía interpretada en su magnitud constitucional y no a gusto de una opción criminalizadora como acontece al silenciar una indagación científica, un ejercicio espiritual o un rito dispuesto hacia la búsqueda alcanzable en el ámbito de la trascendencia de la esfera inmaterial de las personas. 

Sostenemos que la aplicación de la Ley 20.000, art. Nº 8 que castiga la plantación ilegal de cannabis lo hace relajando la supremacía constitucional toda vez que limita por la vía de la criminalización actos de conciencia ya científicos, ya rituales que están dispuestos por su autor con una finalidad, un objetivo y con un contexto de desarrollo de la conciencia, lo que sostenemos conforma una verdad evidenciada por el derecho comparado que ha reconocido conforme a lo que ha demostrado la ciencia de que el consumo de cannabis favorece aspectos de control en ámbitos de despliegue de la psiquis y de aspectos que conllevan potenciación de facultades de autocontrol por parte del consumidor de cannabis o bien dicho también por parte del paciente a quien pudiera suministrársele cannabis con dichos objetivos, es decir, potenciar las facultades personales tendientes a la búsqueda de determinados niveles de autocontrol y del reconocimiento del yo. Ello constituye una preocupación científica y clínica a nivel mundial, y resulta ser cierto que el doctor Flores ha asumido la necesidad imperiosa de avanzar en la gestación de formulas clínicas que permitan el uso positivo de cannabis ante variadas sintomatologías que se han enfrentado con éxito en diversos países de gran desarrollo de salud mental.

Mas aún si nos remontamos a la historia del uso por parte de la humanidad de cannabis para afrontar patologías de las psiquis sin mucho ahondar descubriremos que existe un uso terapéutico de cannabis desde tiempos inmemoriales, por lo que  podemos sostener que su uso en cuanto a que pudiera causar un impacto negativo en la sociedad o en el sujeto responde no a las cualidades de la planta sino al contexto de depresión que probablemente afecte a segmentos sociales o al sujeto donde el consumo redunda en vicio, por lo que la determinación de tales cuestiones es tarea de la ciencia, sin que por lo mismo pueda tan  conducta sancionarse por equivalencia a la figura del Código Penal. No es de aplaudir a la Fiscalía que logre integrar la mayor cantidad de conductas como delitos, sino aquel trabajoso Fiscal que tienda a la determinación cierta de si concurren las cualidades en la conducta que sanciona el Código Penal, y debe necesariamente el rigor fiscal y su acción sin perjuicio de la eventual tipicidad hacerse un examen constitucional, a ello en su caso desde luego está llamado el Juez, para el caso en que la Fiscalía como en este caso no ha logrado afinar el nivel interpretativo de su despliegue, golpeando como decíamos de manera viciosa y una vez más al bulto, sin aportar en ninguna medida y por ningún lado a los fines político criminales que se ha propuesto el legislador penal. En cualquier caso debe quedar claro que el Código Penal no se puede aplicar en perjuicio de la Constitución, salvo vicio del sistema.

(*) Abogado Boris Muñóz.

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