FALLO CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL

... frente al Acción Constitucional de Amparo presentada en favor del Dr. Milton Flores

Foja: 64
Sesenta y Cuatro

Certifico que se anotaron y alegaron por el recurso el abogado Defensor Público don Claudio Fierro Morales y contra éste el representante del Ministerio Público don César Gallardo Vásquez. San Miguel, 17 de agosto de 2013.


San Miguel, diecisiete de agosto de dos mil trece.
A fojas 63: Téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 25 comparece el Defensor Penal Público señor Juan Pablo Moreno Fernández, quien interpone acción en amparo a favor de Milton Gregory Flores Gatica, en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, integrado por los jueces doña Azeneth Aguilar Navarro, doña Verónica Arancibia Pacheco y don Juan Patricio Madrid Pozas.
Señala que en la sentencia dictada, con fecha 31 de julio pasado, por los recurridos en causa RIT 116-2012, se condenó al amparado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más multa de 10 UTM y accesorias legales, como autor delito de cultivo ilegal de cannabis sativa, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley № 20.000 cometido el 27 de octubre de 2011 en la comuna de Paine, concediéndole el beneficio de la remisión condicional de la pena. Afirma que esa condena afecta en forma ilegal el derecho a la libertad personal y seguridad individual de aquel, en razón de lo cual solicita que se acoja la presente acción constitucional y se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida condena.
Indica que el referido Tribunal, con fecha 18 de marzo de 2013, dictó sentencia en contra del amparado condenándolo por el mismo ilícito a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, más las accesorias legales, la que fue objeto de recurso de nulidad por la defensa, el que se fundó en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, recurso que fue acogido por la Excma. Corte Suprema, la que anuló la sentencia y el juicio oral que le precedió, ordenando reponer el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio oral ante el tribunal oral competente no inhabilitado que corresponda.
Agregó que el nuevo juicio se llevó a efecto ante los recurridos entre los días 22 a 26 de julio del año en curso, el que culminó con la dictación de la citada sentencia condenatoria.
En relación a la procedencia de la presente acción constitucional, sostiene que ésta constituye una garantía que es procedente incoar cuando para restablecer el derecho afectado falte un medio procedimental para ello, toda vez que en virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos el Estado esta obligado a contar con un recurso efectivo para proteger los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior afirma que en el caso de autos, habiendo sido el amparado nuevamente condenado en un segundo juicio, carece del recurso de nulidad en conformidad a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Penal, en razón de lo cual la acción de amparo surge como la única vía que tiene para procurar la protección de su libertad personal y seguridad individual y la única alternativa para asegurar su derecho al recurso, la que es vulnerada por la norma contenida en el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, medio que afirma que la Excma. Corte Suprema ha señalado como idóneo para impugnar sentencias condenatorias ejecutoriadas.
En cuanto al modo que la sentencia impugnada afecta las referidas garantías constitucionales del amparado, afirma que en ella se condenó a éste por un hecho que no es delito. En efecto señala que el artículo 8 de la Ley 20.000 castiga con las penas que señala al que careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, sosteniendo que el legislador en este caso sanciona el acto preparatorio del cultivo a fin de combatir eficazmente a las actividades vinculadas con el tráfico de esas sustancias. Agrega que el consumo personal privado no es punible, lo que se señaló con claridad en el debate legislativo. Sin embargo, el consumo individual es punible cuando se realiza en lugares públicos o abiertos al público o en establecimientos educacionales, en conformidad al artículo 50 de la Ley 20.000, y de igual forma en el inciso cuarto de esa norma se sanciona como falta el consumo colectivo concertado en un recinto privado.
Respecto de este último punto sostiene que tiene importantes efectos relacionados con la exclusión de la tipicidad en los actos destinados a este consumo personal. En efecto, afirma que la figura de consumo colectivo privado, al ser una falta, no admite la tentativa punible ni menos el castigo de actos preparatorios, de modo que de probarse el destino de la sustancia prohibida al consumo personal de los concertados, tal conducta resultaría impune mientras no se realicen los actos de consumo concertados. Señala que respecto de las faltas contempladas en la Ley 20.000, hay una remisión absoluta a las reglas generales de los Arts. 8 y 9 del Código Penal, estos es, que los actos preparatorios no son punibles y que las faltas se castigan únicamente cuando han sido consumadas. Entonces, la prueba del concierto previo en la adquisición de las sustancias prohibidas, en su transporte, guarda o cultivo, para un consumo colectivo privado conduce a la figura del inciso 4º del artículo 50 de la Ley Nº 20.000, la cual, por ser una falta no admite la tentativa ni menos actos preparatorios, y de probarse el destino común personal de los concertados, resultaría impune. Concluye que el cultivo de cannabis sativa destinado a un consumo colectivo privado futuro resulta atípico y, por tanto, no es punible bajo ningún título.
Expresa que los hechos que se dieron por probados en el segundo juicio oral, dan cuenta de un cultivo de cannabis sativa destinado a un consumo colectivo privado futuro, circunstancia esta última que jamás fue puesta en duda por el Ministerio Público, quedando asentado así en la sentencia, en sus considerandos 5º y 7º. Y esa conducta, esto es, "un cultivo de cannabis sativa destinado a un consumo colectivo privado futuro", por las razones ya expuestas, resulta atípica y, por tanto, no es punible. En efecto, el amparado declaró en el juicio que el cultivo estaba destinado para el consumo privado y concertado con su “equipo” TIAGRAMA por lo que no estaba destinado al tráfico sino que a la búsqueda de bienestar mental y espiritual, como parte de un modelo de vida y de salud mental al cual el amparado ha adherido. Manifiesta que también quedó establecido en el fallo que la cannabis cultivada no estaba destinada a la comercialización sino que para el consumo de un grupo de profesionales en un espacio privado, que era el domicilio del amparado y con el fin de ampliar la percepción e incorporar a la conciencia espacios esenciales de la realidad, a fin de obtener un mayor desarrollo espiritual.
De este modo es que concluye que la conducta imputada al amparado resulta atípica, porque se trata de un cultivo de cannabis sativa destinado a un "consumo colectivo privado futuro", esto es, se trata de un acto previo a la consumación de una falta, pero las faltas no admiten la tentativa ni menos los actos preparatorios, de este modo, al haberse probado que el cultivo por el cual fue enjuiciado el amparado estaba destinado al consumo común personal de los concertados, TRIAGRAMA, en un espacio privado, tal conducta resulta atípica y por tanto no es punible.
Sin perjuicio de lo anterior, los recurridos condenaron a su representado por tal hecho atípico por lo que la sentencia se dictó en contravención al principio de legalidad contemplado en los incisos 8º y 9º del artículo 19 Nº 3 de la carta fundamental, el que obliga a castigar los ilícitos de acuerdo a la ley vigente al momento de su comisión, de modo que resulta evidente que los antecedentes que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria no se corresponden con el ordenamiento jurídico penal vigente.
Finaliza reiterando que, la libertad personal y seguridad individual del amparado están siendo afectadas por un acto ilegal que es la sentencia condenatoria dictada por los recurridos con fecha 31 de julio de 2013, rectificada el primero de agosto del mismo año, la que solicita sea dejada sin efecto a fin de reestablecer el imperio del derecho.
Adjunta a su recurso copia de la referida sentencia.
SEGUNDO: Que a fojas 45 doña Verónica Arancibia Pacheco, doña Azeneth Aguilar Navarro y don Juan Patricio Madrid Pozas, jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, informan que la sentencia dictada en el segundo juicio de la causa RIT 116-2012, se encuentra firme y ejecutoriada con fecha 12 de agosto del año en curso.
En su informe advierten que el presente recurso no se encuentra en las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Agregan que en opinión de la doctrina nacional, la improcedencia de recursos que contempla el artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal es de carácter absoluto, por lo que la acción de amparo dirigida en su contra carece de todo sustento legal, y de estimarse que aún favorece al recurrente alguna garantía constitucional, afirman que ello no pasa de ser una circunstancia de lege ferenda.
En cuanto a la argumentación de fondo del recurso afirman que se remiten a lo razonado en la sentencia que se impugna, haciendo presente que a su respecto operó el desasimiento.
Adjuntan al efecto copia del fallo dictado con fecha 31 de julio y rectificado el 01 de agosto ambos de 2013.
TERCERO: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquiera privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin que en estos antecedentes conste que en la dictación de la sentencia se haya verificado vulneración alguna de las referidas garantías, lo que hace necesario rechazar la acción interpuesta.
CUARTO: Que, en efecto, del mérito de los antecedentes, se desprende que la afectación de la libertad personal que se alega respecto de Milton Gregory Flores Gatica, se atribuye a la sentencia condenatoria en autos RIT: 116-2012 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, en su calidad de autor del delito de cultivo ilegal de cannabis sativa, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley № 20.000, pronunciada por un tribunal competente, establecido por la ley y, que ha actuado dentro de sus facultades, el que en dicho fallo se hizo cargo de las alegaciones de la defensa, las que desechó de manera fundada.
QUINTO: Que en consecuencia se trata de una sentencia condenatoria respecto de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento, suficientemente razonada respecto de la cual no se advierte una ostensible o manifiesta vulneración al ordenamiento jurídico vigente.
SEXTO: Que en mérito de lo fundado precedentemente, la acción cautelar de amparo no podrá prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a fojas 25 por don Juan Pablo Moreno Fernández Defensor Penal Público, en favor de Milton Gregory Flores Gatica y en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Nº 213-2013 AMP





Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor José Ismael Contreras Pérez, señora Liliana Mera Muñoz y Ministro Suplente señora Carmen Gloria Escanilla Pérez.

En San Miguel, a diecisiete de agosto de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.





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