FALLO CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL
... frente al Acción Constitucional de Amparo presentada en favor del Dr. Milton Flores
Foja: 64
Sesenta
y Cuatro
Certifico
que se anotaron y alegaron por el recurso el abogado Defensor Público
don Claudio Fierro Morales y contra éste el representante del
Ministerio Público don César Gallardo Vásquez. San Miguel, 17 de
agosto de 2013.
San
Miguel, diecisiete de agosto de dos mil trece.
A
fojas 63: Téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO
PRESENTE:
PRIMERO:
Que a fojas 25 comparece el Defensor Penal Público señor Juan Pablo
Moreno Fernández, quien interpone acción en amparo a favor de
Milton Gregory Flores Gatica, en contra del Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal de San Bernardo, integrado por los jueces doña Azeneth
Aguilar Navarro, doña Verónica Arancibia Pacheco y don Juan
Patricio Madrid Pozas.
Señala que en la
sentencia dictada, con fecha 31 de julio pasado, por los recurridos
en causa RIT 116-2012, se condenó al amparado a la pena de 541 días
de presidio menor en su grado medio, más multa de 10 UTM y
accesorias legales, como autor delito de cultivo ilegal de cannabis
sativa, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley №
20.000 cometido el 27 de octubre de 2011 en la comuna de Paine,
concediéndole el beneficio de la remisión condicional de la pena.
Afirma que esa condena afecta en forma ilegal el derecho a la
libertad personal y seguridad individual de aquel, en razón de lo
cual solicita que se acoja la presente acción constitucional y se
reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida
condena.
Indica que el referido
Tribunal, con fecha 18 de marzo de 2013, dictó sentencia en contra
del amparado condenándolo por el mismo ilícito a la pena de 41 días
de prisión en su grado máximo, más las accesorias legales, la que
fue objeto de recurso de nulidad por la defensa, el que se fundó en
el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e) del Código
Procesal Penal, recurso que fue acogido por la Excma. Corte Suprema,
la que anuló la sentencia y el juicio oral que le precedió,
ordenando reponer el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo
juicio oral ante el tribunal oral competente no inhabilitado que
corresponda.
Agregó que el nuevo
juicio se llevó a efecto ante los recurridos entre los días 22 a 26
de julio del año en curso, el que culminó con la dictación de la
citada sentencia condenatoria.
En relación a la
procedencia de la presente acción constitucional, sostiene que ésta
constituye una garantía que es procedente incoar cuando para
restablecer el derecho afectado falte un medio procedimental para
ello, toda vez que en virtud de la Convención Americana de Derechos
Humanos el Estado esta obligado a contar con un recurso efectivo para
proteger los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior afirma
que en el caso de autos, habiendo sido el amparado nuevamente
condenado en un segundo juicio, carece del recurso de nulidad en
conformidad a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal
Penal, en razón de lo cual la acción de amparo surge como la única
vía que tiene para procurar la protección de su libertad personal y
seguridad individual y la única alternativa para asegurar su derecho
al recurso, la que es vulnerada por la norma contenida en el inciso
segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, medio que
afirma que la Excma. Corte Suprema ha señalado como idóneo para
impugnar sentencias condenatorias ejecutoriadas.
En cuanto al modo que la
sentencia impugnada afecta las referidas garantías constitucionales
del amparado, afirma que en ella se condenó a éste por un hecho que
no es delito. En efecto señala que el artículo 8 de la Ley 20.000
castiga con las penas que señala al que careciendo de la debida
autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales
del género cannabis u otras productoras de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, sosteniendo que el legislador en
este caso sanciona el acto preparatorio del cultivo a fin de combatir
eficazmente a las actividades vinculadas con el tráfico de esas
sustancias. Agrega que el consumo personal privado no es punible, lo
que se señaló con claridad en el debate legislativo. Sin embargo,
el consumo individual es punible cuando se realiza en lugares
públicos o abiertos al público o en establecimientos educacionales,
en conformidad al artículo 50 de la Ley 20.000, y de igual forma en
el inciso cuarto de esa norma se sanciona como falta el consumo
colectivo concertado en un recinto privado.
Respecto de este último
punto sostiene que tiene importantes efectos relacionados con la
exclusión de la tipicidad en los actos destinados a este consumo
personal. En efecto, afirma que la figura de consumo colectivo
privado, al ser una falta, no admite la tentativa punible ni menos el
castigo de actos preparatorios, de modo que de probarse el destino de
la sustancia prohibida al consumo personal de los concertados, tal
conducta resultaría impune mientras no se realicen los actos de
consumo concertados. Señala que respecto de las faltas contempladas
en la Ley 20.000, hay una remisión absoluta a las reglas generales
de los Arts. 8 y 9 del Código Penal, estos es, que los actos
preparatorios no son punibles y que las faltas se castigan únicamente
cuando han sido consumadas. Entonces, la prueba del concierto previo
en la adquisición de las sustancias prohibidas, en su transporte,
guarda o cultivo, para un consumo colectivo privado conduce a la
figura del inciso 4º del artículo 50 de la Ley Nº 20.000, la cual,
por ser una falta no admite la tentativa ni menos actos
preparatorios, y de probarse el destino común personal de los
concertados, resultaría impune. Concluye que el cultivo de cannabis
sativa destinado a un consumo colectivo privado futuro resulta
atípico y, por tanto, no es punible bajo ningún título.
Expresa que los hechos
que se dieron por probados en el segundo juicio oral, dan cuenta de
un cultivo de cannabis sativa destinado a un consumo colectivo
privado futuro, circunstancia esta última que jamás fue puesta en
duda por el Ministerio Público, quedando asentado así en la
sentencia, en sus considerandos 5º y 7º. Y esa conducta, esto es,
"un cultivo de cannabis sativa destinado a un consumo colectivo
privado futuro", por las razones ya expuestas, resulta atípica
y, por tanto, no es punible. En efecto, el amparado declaró en el
juicio que el cultivo estaba destinado para el consumo privado y
concertado con su “equipo” TIAGRAMA por lo que no estaba
destinado al tráfico sino que a la búsqueda de bienestar mental y
espiritual, como parte de un modelo de vida y de salud mental al cual
el amparado ha adherido. Manifiesta que también quedó establecido
en el fallo que la cannabis cultivada no estaba destinada a la
comercialización sino que para el consumo de un grupo de
profesionales en un espacio privado, que era el domicilio del
amparado y con el fin de ampliar la percepción e incorporar a la
conciencia espacios esenciales de la realidad, a fin de obtener un
mayor desarrollo espiritual.
De este modo es que
concluye que la conducta imputada al amparado resulta atípica,
porque se trata de un cultivo de cannabis sativa destinado a un
"consumo colectivo privado futuro", esto es, se trata de un
acto previo a la consumación de una falta, pero las faltas no
admiten la tentativa ni menos los actos preparatorios, de este modo,
al haberse probado que el cultivo por el cual fue enjuiciado el
amparado estaba destinado al consumo común personal de los
concertados, TRIAGRAMA, en un espacio privado, tal conducta resulta
atípica y por tanto no es punible.
Sin perjuicio de lo
anterior, los recurridos condenaron a su representado por tal hecho
atípico por lo que la sentencia se dictó en contravención al
principio de legalidad contemplado en los incisos 8º y 9º del
artículo 19 Nº 3 de la carta fundamental, el que obliga a castigar
los ilícitos de acuerdo a la ley vigente al momento de su comisión,
de modo que resulta evidente que los antecedentes que sirvieron de
fundamento a la sentencia condenatoria no se corresponden con el
ordenamiento jurídico penal vigente.
Finaliza reiterando que,
la libertad personal y seguridad individual del amparado están
siendo afectadas por un acto ilegal que es la sentencia condenatoria
dictada por los recurridos con fecha 31 de julio de 2013, rectificada
el primero de agosto del mismo año, la que solicita sea dejada sin
efecto a fin de reestablecer el imperio del derecho.
Adjunta a su recurso
copia de la referida sentencia.
SEGUNDO:
Que a fojas 45 doña Verónica Arancibia Pacheco, doña Azeneth
Aguilar Navarro y don Juan Patricio Madrid Pozas, jueces del Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, informan que la sentencia
dictada en el segundo juicio de la causa RIT 116-2012, se encuentra
firme y ejecutoriada con fecha 12 de agosto del año en curso.
En su informe advierten
que el presente recurso no se encuentra en las hipótesis del
artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Agregan que en opinión
de la doctrina nacional, la improcedencia de recursos que contempla
el artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal es de
carácter absoluto, por lo que la acción de amparo dirigida en su
contra carece de todo sustento legal, y de estimarse que aún
favorece al recurrente alguna garantía constitucional, afirman que
ello no pasa de ser una circunstancia de lege
ferenda.
En cuanto a la
argumentación de fondo del recurso afirman que se remiten a lo
razonado en la sentencia que se impugna, haciendo presente que a su
respecto operó el desasimiento.
Adjuntan al efecto copia
del fallo dictado con fecha 31 de julio y rectificado el 01 de agosto
ambos de 2013.
TERCERO:
Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente
sufra cualquiera privación, perturbación o amenaza en su derecho a
la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de
recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso
las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado, sin que en estos
antecedentes conste que en la dictación de la sentencia se haya
verificado vulneración alguna de las referidas garantías, lo que
hace necesario rechazar la acción interpuesta.
CUARTO:
Que, en efecto, del mérito de los antecedentes, se desprende que la
afectación de la libertad personal que se alega respecto de Milton
Gregory Flores Gatica, se atribuye a la sentencia condenatoria en
autos RIT: 116-2012 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal de San Bernardo, en su calidad de autor del delito de cultivo
ilegal de cannabis sativa, previsto y sancionado en el artículo 8º
de la Ley № 20.000,
pronunciada por un tribunal competente, establecido por la ley y, que
ha actuado dentro de sus facultades, el que en dicho fallo se hizo
cargo de las alegaciones de la defensa, las que desechó de manera
fundada.
QUINTO:
Que en consecuencia se trata de una sentencia condenatoria respecto
de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento,
suficientemente razonada respecto de la cual no se advierte una
ostensible o manifiesta vulneración al ordenamiento jurídico
vigente.
SEXTO: Que
en mérito de lo fundado precedentemente, la acción cautelar de
amparo no podrá prosperar.
Y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE
RECHAZA
el recurso de amparo deducido a fojas 25 por don Juan Pablo Moreno
Fernández Defensor Penal Público, en favor de Milton Gregory Flores
Gatica y en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San
Bernardo.
Regístrese, comuníquese
y archívese en su oportunidad.
Nº 213-2013 AMP
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor José Ismael
Contreras Pérez, señora Liliana Mera Muñoz y Ministro Suplente
señora Carmen Gloria Escanilla Pérez.
En
San Miguel, a diecisiete de agosto de dos mil trece, notifiqué por
el Estado Diario la resolución precedente.
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